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Código Civil Artículo 656 bis Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 656 bis.

Cuando el Ejecutivo del Estado lo estime necesario, podrá autorizar que los libros a que se refiere el artículo anterior, se lleven en varios volúmenes, numerados éstos progresivamente del uno en adelante, con sus respectivos duplicados y, con especificación, en todos ellos, del número del libro al que correspondan.

Los volúmenes deberán usarse por orden riguroso de a numeración de actas, yendo de uno al otro por cada acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero, y, así sucesivamente hasta cerrarse el libro, bien por haberse terminado éste o finalizado el año.

Toda acta deberá asentare en los dos ejemplares del Registro.



Estado de Veracruz Artículo 656 bis Código Civil
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