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Código Civil Artículo 656 bis Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/10/2026

Código Civil Veracruz
Artículo 656 bis.

Cuando el Ejecutivo del Estado lo estime necesario, podrá autorizar que los libros a que se refiere el artículo anterior, se lleven en varios volúmenes, numerados éstos progresivamente del uno en adelante, con sus respectivos duplicados y, con especificación, en todos ellos, del número del libro al que correspondan.

Los volúmenes deberán usarse por orden riguroso de a numeración de actas, yendo de uno al otro por cada acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero, y, así sucesivamente hasta cerrarse el libro, bien por haberse terminado éste o finalizado el año.

Toda acta deberá asentare en los dos ejemplares del Registro.



Estado de Veracruz Artículo 656 bis Código Civil
Artículo 1 ...655 656 656 bis 657 658 ...2977

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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